Divorcio
| 02 febrero 2011 |
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Magistrado Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena |
Juzgado Local del Municipio de TEMPELHOF –KREUZBERG-, Departamento para Asuntos de Familia 175, con sede en Hallesches -Berlín |
Asunto: La demandante pretende la homologación de la sentencia proferida en Alemania, mediante la cual se declaró disuelto -por razón de divorcio- el matrimonio civil que contrajo en Colombia. Corroborada la reciprocidad legislativa y auscultada la decisión emitida por el funcionario extranjero, no emerge trasgresión alguna a los principios y leyes de orden público del estado colombiano; subsecuentemente, se concede la petición. |
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EXEQUATUR-sentencia de divorcio de común acuerdo proferida en Alemania/DIVORCIO DE COMUN ACUERDO/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-no existe tratado internacional vigente con respecto a la ejecución recíproca de sentencias entre Alemania y Colombia/RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-la legislación procesal civil alemana reconoce la homologación de las sentencias de autoridad judicial foránea/ORDEN PUBLICO-divorcio de común acuerdo proferido en Alemania/REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO-inscripción de sentencia de exequátur de divorcio de común acuerdo Señala la Corte que en el expediente aparece adosada certificación proveniente del Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia, que da a conocer que entre Colombia y Alemania no existe tratado internacional vigente con respecto a la ejecución recíproca de sentencias. Sin embargo, aparece escrito proveniente de la embajada de Alemania en Colombia, mediante la cual se informa que en aquella nación se reconoce fuerza a los fallos extranjeros, evidenciándose así la reciprocidad legislativa. Precisa que, auscultada la decisión emitida por el funcionario extranjero, no emerge trasgresión alguna a los principios y leyes de orden público del estado colombiano; subsecuentemente no hay duda sobre la conformidad de dicho fallo con estas últimas exigencias. Es incontestable que en Colombia se admite el divorcio para el matrimonio civil por el mutuo acuerdo, causa que, a la postre, fue la que condujo a la disolución adoptada en Alemania. Y si bien la sentencia foránea alude, adicionalmente, como basamento para autorizar la disolución del vínculo conyugal, el hecho de que los consortes llevaban separados más de un año, tal circunstancia no fue determinante del rompimiento autorizado, por tanto, no es aspecto que emerja como una afrenta a la ley colombiana -que establece dos años de separación-; entonces, así surgiera la posibilidad de discutir en torno de la otra causal de divorcio alegada por los cónyuges, lo cierto es que su mutuo consentimiento resultó definidor de tal decisión, circunstancia por la cual es irrelevante examinar aquella otra. Concluye que el divorcio decretado en el extranjero no se opone a las disposiciones colombianas de orden público, dado que, por disposición legal -Art. 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992-, en Colombia es procedente el divorcio por mutuo consenso, modalidad concertada que, inspiró la sentencia judicial en el país de origen. Advierte que bajo las condiciones aludidas, por cuanto están reunidos los presupuestos que determina el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas concordantes, resulta procedente otorgar consecuencias jurídicas a la sentencia de divorcio, amén que, en situaciones similares, en épocas pretéritas, se ha procedido en conformidad -sentencias de 8 de octubre de 2004, 11 y 17 de agosto de 2005, exp. 00197-01, 00696-00 y 00078-01, entre otras-, así como a ordenar la inscripción en el respectivo registro del estado civil. F.F. F. Jurisprudencial |
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